AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de febrero de 2026
VISTO
El pedido de aclaración formulado por don Carlos Severiano Saavedra Olivarez, de fecha 10 de setiembre de 2025, con código de registro 6823-25-ES, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, que declaró infundada la demanda; y
ATENDIENDO A QUE
El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
Al respecto, cabe señalar que mediante el pedido de aclaración puede solicitarse que se efectúe la precisión de algún concepto o expresión oscura o dudosa contenida en el texto de la sentencia, sin que ello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. Además, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en sentido estricto, las instituciones procesales de aclaración, corrección e integración carecen de naturaleza impugnatoria, por lo que no es posible que mediante estas el Tribunal Constitucional modifique, revoque y reforme sus propias sentencias.
En el escrito de vista, el recurrente solicita que se aclare la sentencia de fecha 30 de julio de 2025 en la que este alto colegiado declaró infundada su demanda de amparo. Específicamente, pide que se aclare el fundamento 11, en el cual se señaló que el vicio en que incurrió el auto casatorio cuestionado al afirmar un hecho no existente —que un testamento estaba inscrito cuando en realidad no lo estaba— no era trascendente. Solicitó que se precise si puede ser considerado como un vicio que no es de trascendental relevancia que justifique la anulación de la citada resolución casatoria, aunque este vicio sea contrario a la ley.
Ahora bien, en el fundamento 11 de la sentencia constitucional cuya aclaración se pretende, este Tribunal Constitucional señaló que, si bien el auto calificatorio materia de cuestionamiento incurrió en vicio cuando en el fundamento sétimo afirmó un hecho inexistente, que es que un determinado testamento se encontraba inscrito cuando en realidad no lo estaba. Sin embargo, consideró que el vicio no era de tal relevancia que justifique declarar la nulidad de la resolución casatoria, en la medida en que en el mismo fundamento los jueces supremos señalaron que “estando a la naturaleza del proceso de desalojo y la sumariedad de la causa, no resulta posible emitir pronunciamiento de oficio sobre la validez o no de dicho testamento”. De este modo, de una lectura del texto completo del fundamento siete del auto casatorio, este alto colegiado se persuadió de que “de modo suficiente y congruente la referida resolución casatoria dio respuesta a los cuestionamientos que planteaban los demandantes con relación a la validez de un testamento (falta de firmas de testigos, etc.), así como la obligación de declarar de oficio tal nulidad”.
Así pues, de lo expuesto supra no se advierte imprecisión, oscuridad u omisión alguna en la sentencia que amerite ser aclarada o corregida. Por el contrario, de los argumentos que respaldan el pedido de vista, se puede apreciar que están orientados a cuestionar la decisión de fondo asumida por este Tribunal Constitucional, al buscar un rexamen de lo decidido, con el fin de revertir el sentido de la sentencia constitucional, lo que no es posible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el pedido de aclaración solicitado por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE